Cajas de seguridad: Límite por u$s 50.000 y la letra chica de los contratos

jueves, 06 de enero de 2011

Si bien la letra chica de los contratos establece un límite al valor de los contenidos de las cajas de seguridad que en muchos casos es de u$s 50.000, la experiencia mundial y en nuestro país respecto de robos de cajas de seguridad indica que las entidades financieras generalmente terminan entregando montos mayores, a los efectos de disminuir el mayor riesgo reputacional que dispararía la disconformidad de los clientes afectados.

En estos días el tema de las cajas de seguridad está en boca de todos: cuál es la normativa del BCRA y las leyes que regulan la operatoria, cómo funcionan, sus medidas de seguridad, entre otros temas.

En virtud del robo acontecido recientemente a la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, un aspecto clave en el cual se está poniendo especial énfasis es el referido al límite a su contenido o garantía por sus contenidos.

Pero dónde está escrito dicho límite, dónde se especifica, ese es el monto máximo que recibirán los damnificados?

La normativa del Banco Central no establece nada al respecto (las normas sólo están orientadas a la “seguridad física”) debido a que los contratos por la utilización de este producto bancario se “celebra entre privados” y en ellos se establecen las modalidades de uso y las relaciones entre locador (banco) y locatario (cliente).

Generalmente, los contratos que celebran los clientes y los bancos por el alquiler de las cajas de seguridad contienen alguna cláusula donde se aborda expresamente el tema del contenido o límite a su contenido.

De acuerdo a la revisión y análisis que efectuó ZonaBancos.com sobre distintas solicitudes / contratos y reglamentos por el uso y servicio de los cofres, surge como una práctica habitual que a través de alguna cláusula se pacte que “…los locatarios podrán guardar en la caja de seguridad objetos, valores, dinero, títulos o documentos cuyo valor en conjunto no exceda, para cada momento, la suma de U$S 50.000”. Además, en algunos casos también se aclara que “…en ningún momento, el valor total del contenido de la caja de seguridad podrá superar la mencionada suma, asumiendo los locatarios la obligación expresa de no exceder el límite autorizado”.

Si bien los montos a estos límites pueden ser diferentes en las distintos bancos, cabe señalar que la mayoría de los contratos analizados especificaba este valor (u$s 50.000).

En algunos casos, también se aclara que “…el límite de la reparación civil no podrá exceder los daños efectivamente causados en el contenido de la caja, que resulten debidamente probados por los locatarios y cuyo valor no supere el límite establecido. Los locatarios no tendrán acción para reclamar al banco por daños y perjuicios a bienes cuyo valor exceda el del contenido expresamente autorizado”.

En otro de los contratos se establece taxativamente que “en ningún caso el Banco se verá obligado a responder por una suma mayor a u$s 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), ni por daño moral”.

Ahora bien, qué sucede luego en la práctica? Cuánto reciben en concepto de resarcimiento los damnificados? La experiencia mundial y casos recientes en nuestro país indican que las entidades financieras en muchos casos terminan entregando montos mayores a los u$s 50.000 (siempre que el cliente pueda justificar de alguna manera razonable el origen de los bienes) a los efectos de disminuir el mayor riesgo reputacional que dispararía la disconformidad de los clientes afectados (la entidad ya sufrió el costo reputacional derivado del robo a la sucursal). Este es un tema no menor, considerando que el bien intangible más preciado de los bancos es “la confianza de sus clientes” y en muchas situaciones el retiro de dicha confianza puede acarrear a la larga problemas de liquidez y solvencia.

Por otro lado y si bien las entidades financieras, a través de la mencionada letra chica de los contratos, buscan de alguna manera limitar su responsabilidad respecto del valor de los bienes contenidos en las cajas de seguridad, la jurisprudencia en distintas causas señalan que dicho monto no es limitativo en absoluto y en ningún momento pueden deslindarse de la responsabilidad de custodia que es la esencia del contrato.

Al respecto, en las causas “Milman Ana c/ Banco de la Nación Argentina” (2010), "Carri Pérez de Boffi Boggero” (2006) y "Franzese de Díaz, E.A.I y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios" se menciona lo siguiente:

“…el de caja de seguridad es un contrato de adhesión y de consumo en el cual el deber de custodia hace a su esencia y naturaleza, razón por la que el quebrantamiento de ese deber equivale a su completo incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída; esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado conforme con la cual el obligado a alcanzar un efecto específico no compromete una custodia disuasiva sino efectiva, ejercida en un ámbito idóneo que él mismo suministra, que disipa el riesgo, motivo por el cual no basta con hacer lo posible para obtener el resguardo ya que se impone obtenerlo; es posible sostener entonces, que tratándose en la especie de una obligación de resultado, ella comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede librarse el deudor acreditando la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, "Curso de Obligaciones" Ed. Abeledo Perrot, 4ta. Ed., T. II, pág. 167, Nº 1220; Ghersi, C.A., "Responsabilidad de las Entidades Bancarias", Ed. Universidad, pág. 162/3; Belluscio, A.C., "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los Sanatorios".

En todos estos casos, además de buscar el reintegro del valor de los contenidos de la caja se busca también una indemnización por el daño moral que trae aparejado la vivencia de este tipo de situaciones. Al respecto, en la causa Milman Ana c/ Banco de la Nación Argentina” (2010) se señala que “…en cuanto al daño moral reclamado, me parece oportuno señalar que la naturaleza resarcitoria de la indemnización correspondiente a este rubro contempla, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral de la víctima del hecho dañoso, siendo preciso destacar que aquí corresponde atender más bien a la persona del damnificado, con prescindencia de la conducta del sujeto activo del daño; a ello cabe añadir que aquélla no guarda ninguna relación forzosa con el daño material que pueda haber experimentado, pudiendo variar tal proporción según las particularidades del caso concreto”.

Finalmente y si bien se pueda recobrar el valor del contenido de lo depositado en las cajas de seguridad en términos monetarios, nunca se podrá reintegrar a los clientes bancarios los valores (joyas y otro bienes) que tengan un valor sentimental, razón por la cual las entidades financieras deben extremar las medidas de seguridad a los efectos de mitigar el riesgo operacional y no se produzcan este tipo de siniestros.
 

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