Comercio Exterior y Cambios

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Blog sobre transacciones del Comercio Internacional y sus Regulaciones Cambiarias

Multas por Infracción Aduanera

Gustavo Giráldez

Por Gustavo Giráldez

miércoles, 03 de febrero de 2010

Deseo compartir con Uds. un informe de la Lic. Carmen F. Carballeiro - (Despachante de Aduana), sobre un tema no menor para la actividad diaria que nos ocupa.

Mediante el artículo 29 de  la Ley Nº 25.986, (sancionada: Diciembre 16 de 2004, promulgada: Diciembre 29 de 2004), que sustituye el texto del artículo 917 de la Ley 22415  se indica que el responsable podría reducir la multa por infracción aduanera a un 25% de su importe y evitar la apertura del sumario,  si  realiza la autodenuncia  antes que el servicio aduanero  hubiere advertido la infracción, este beneficio no se aplicará si la operación ya tuviera  asignado canal de selectividad naranja (control documental)  o rojo (verificación de la mercadería) . (ver artículo 29 anexo)

El mencionado artículo indica que la reducción procederá incluso si la autodenuncia se produce después del libramiento de la mercadería , pero  mediante el Decreto 142/2010 se instruye que el plazo máximo  para la comunicación de la autodenuncia de la infracción  al servicio aduanero será de 30 ds. contados a partir de la fecha de libramiento de la mercadería. (ver Decreto 142/2010).
El responsable de la infracción deberá aportar elementos que le permitan al servicio aduanero constatar la inexactitud comunicada  (ej. mediante la mercadería objeto de la transacción o documentación vinculante).
 
Anexo:
 “ARTICULO 29. - Sustitúyese el artículo 917 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 917 de la Ley :
1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.”