Derecho para Todos
Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios
Por Eduardo Barreira Delfino
martes, 19 de abril de 2011
Es bien sabido que las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central, a las que deben sujetarse las entidades financieras en materia de fraccionamiento del riesgo en el otorgamiento de créditos, prevén la fijación de relaciones técnicas máximas.
Es bien sabido que las normas reglamentarias dictadas por el BCRA, a las que deben sujetarse las entidades financieras en materia de fraccionamiento del riesgo en el otorgamiento de créditos, prevén la fijación de relaciones técnicas máximas que giran alrededor de los parámetros siguientes:
En función de dichos parámetros, se fijan los topes máximos de asistencia crediticia para lo cual las entidades deben analizar el flujo de fondos de los solicitantes de crédito, a fin de ponderar la capacidad de repago de las amortizaciones de capital e intereses que correspondan a los créditos acordados.
Contestes con lo expuesto, el factoring financiero presenta una peculiaridad trascendental en materia de financiamiento, ya que al sustentarse mecánicamente en la adquisición en firme de los créditos y documentos negociables objeto del pertinente contrato y en la transmisión de los títulos mediante endoso “sin garantía” o “sin retorno” o “sin responsabilidad”, no hay relación de endeudamiento entre el cliente receptor de la asistencia crediticia y la entidad financiera. Ergo, no resultan aplicables los límites de la asistencia crediticia que correspondan al mentado cliente.
La decisión de financiamiento se toma en función de la solvencia y trayectoria de los deudores principales cedidos y no en función de la capacidad de pago del cliente beneficiario, por lo que su margen de crédito no se ve comprometido. El factoring financiero, brinda mayor capacidad de asistencia crediticia en comparación con el descuento bancario.
Un mismo título de crédito negociable, puede ser canalizado obteniéndose mayor o menor financiación, según sea su encuadramiento operativo.
Ejemplo:
Cheque de pago diferido: 180 días. Importe neto a pagar: $ 35.000.
Si se negocia por vía del “descuento”, el título se transmite “pro solvendo” (el endoso es pleno), o sea, que el endosante es deudor de la entidad financiera. Ergo, si su margen de crédito es de $ 10.000, no podrá obtener una asistencia crediticia superior a ese límite.
Consecuentemente, habiendo ya utilizado parte de ese margen crediticio, no podrá descontar el documento o el descuento será por un importe mucho menor, por lo que se desaprovecha la utilidad financiera de ese activo.
A su vez, el riesgo de insolvencia o falta de pago es soportado por el cliente y el deudor cedido, en forma solidaria, de modo que el cliente endosante puede ser demandado por el banco, conjuntamente con el librador en ejercicio de la acción directa o de la acción de regreso o ambas simultáneamente.
Si se negocia por vía del “factoring financiero”, el título se traspasa “pro soluto” (el endoso es “sin garantía”), o sea, que el endosante no es deudor de la entidad financiera, lo que implica que su límite de endeudamiento se mantiene intacto. Esto significa que su margen de crédito no resulta afectado, lo que le permite obtener una asistencia financiera de $ 35.000 (importe del título). Esto es de vital importancia para la planificación financiera del cliente.
A su vez, el riesgo de incobrabilidad, falta de pago o insolvencia es soportado por el banco, quien no tiene acción contra el cliente. Solo puede reclamar al deudor cedido, a quien previamente ha evaluado y seleccionado para la ulterior adquisición del título.
Va de suyo que si se otorga un crédito superior al margen que tenga asignado el cliente, bajo la figura del factoring financiero y el documento tomado es transmitido por un endoso simple, el negocio se ve desnaturalizado y, consecuentemente, la entidad financiera será pasible de los “cargos” determinados por el Banco Central para los supuestos de excesos a las relaciones técnicas admitidas, o bien, de sumario (en este caso por haber simulado el incumplimiento del margen crediticio correspondiente al cliente).
Comunicación “A” 2140: Sobre graduación del crédito en función del patrimonio del cliente, excluye del cómputo para determinar el límite de asistencia, las cesiones de derecho o títulos de crédito a favor de las entidades financieras, para los cedentes (clientes) “sin responsabilidad”.
Comunicación “A” 2729: Sobre clasificación de deudores establece como criterio especial de Imputación los créditos cedidos a favor de la entidad financiera “sin responsabilidad” para el cedente (cliente) los que se imputarán al firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los instrumentos y se realizará, respecto de ellos su evaluación como sujetos de crédito con la pertinente apertura del legajo.
Comunicación “A” 3051: Sobre gestión crediticia, establece para las cesiones a favor de la entidad financiera de derecho o título de crédito “sin responsabilidad” para el cedente, la obligación de presentar la declaración jurada sobre vinculación a la entidad en cabeza del firmante o librador de los documentos como en cabeza del beneficiario directo de la asistencia (cliente).
La asunción del riesgo de insolvencia configura el núcleo central del negocio, a la luz de la normativa reglamentaria sobre riesgo crediticio, que privilegia la atomización del mismo. Entre el factoring financiero y el descuento bancario existe una línea divisoria, que en la práctica resulta muy fácil de confundir o de eludir (ya que generalmente se trata de utilizar las ventajas de una y otra modalidad de financiamiento).
En función de todo lo expuesto, procede aclarar que la operatoria de factoring financiero puede ser desarrollada por cualquier empresa, entidad o institución no comprendida en la Ley 21.526, en la medida que se afecten y utilicen recursos propios para las financiaciones que resulten otorgadas.
El otorgamiento de financiaciones a terceros no es exclusividad de las entidades financieras; puede hacerlo cualquier persona física o jurídica. Lo que sí es exclusivo de aquellas, es la aptitud para captar recursos del público (depósitos y ahorros) para su ulterior canalización en préstamos o financiamientos.
De allí el rol importante que pueden tener las “sociedades de factoring”, que si bien tienen limitaciones de recursos afectables cuentan con las ventajas de no estar sometidas a las reglamentaciones de la autoridad de contralor monetario y de la especialización operativa.
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