Derecho para Todos

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Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios

Marco legal de los ahorros bancarios

Eduardo Barreira Delfino

Por Eduardo Barreira Delfino

viernes, 27 de enero de 2012

Días pasados, para ser más precisos el pasado 17 de enero de 2012, se publicó en El Cronista Comercial, una nota sobre la “ley Heller” resaltando que ya habría conseguido el millón de firma para ser tratada.

Días pasados, para ser más precisos el pasado 17 de enero de 2012, se publicó en El Cronista Comercial, una nota sobre la “ley Heller” resaltando que ya habría conseguido el millón de firma para ser tratada. Y se le atribuye a Heller, actual presidente del la Comisión de Finanzas de diputados, haber sostenido que “con la declaración de la actividad financiera como servicio público, el dinero de los depositantes seguirá siendo propiedad de sus titulares, pues es responsabilidad de que esos depósitos sean devueltos en tiempo y forma”, como si ahora, con la vigencia de la Ley 21.526 no lo fueren.

Tal desacertada falsa opinión, no hace más que afirmar la predisposición (muy generalizada entre los políticos), de deslizar conceptos sin tener en cuenta el marco jurídico circundante al tema que tratan, razón por la cual se confunde a la opinión pública, con la gravedad de que ello puede originar comportamientos sociales equivocados, insustanciales o, incluso, violentos como en circunstancias de crisis, signo característico y cíclico del funcionamiento del país desde largas décadas. Recordar el movimiento denominado “cacerolazo” desatado a fines del 2001 y principios del 2002, a raíz del agotamiento de la convertibilidad y la pesificación de las obligaciones de dar suma de dinero.

El ciudadano canaliza sus ahorros en el mercado monetario institucionalizado, a través de tres (3) variables operativas tradicionales, a saber:

  • “Depósitos de dinero a la vista en cuenta corriente bancaria”, cuya función económica consiste en tener dinero disponible en la cuenta para hacer frente a las órdenes de pago, transferencias o retiros por parte de su titular, en cualquier momento, conforme sean sus necesidades o conveniencias. Estos depósitos no son remunerados, pues los usos y costumbres bancarios así lo han impuesto, con sustento en la facultad de reconocer intereses por los saldos acreedores que permite el Art. 796 del Código de Comercio.
  • “Depósitos de dinero a la vista en caja de ahorro”, cuya función económica persigue contar con dinero de reserva, para disponer del mismo en forma libre o condicionada (el BCRA puede establecer límites de monto y/o extracciones, fundadas en razones de política monetaria), percibiendo una mínima retribución o interés por los saldos acreedores no utilizados.
  • “Depósitos de dinero a plazo fijo”, cuya función económica radica en inmovilizar los fondos depositados durante un tiempo determinado (30, 90, 180 ó 360 días), contra el pago de una contraprestación dineraria, que es la tasa de interés ofrecida por la entidad financiera; particularidad que me lleva a sostener que estamos en presencia de un contrato de inversión.

En cualquiera de las tres modalidades, el ahorrista o inversor celebra una operación en la cual genera una acreencia, por lo que reviste el rol de Acreedor y la entidad financiera asume un pasivo, por lo que deviene en Deudor.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es preciso destacar que nuestro Código Civil, regula dos (2) tipos de depósitos:

  • El depósito “regular”, que es aquél que se verifica cuando una parte (depositante) le entrega a otra (depositario), una cosa mueble o inmueble, quien se obliga a restituir la misma e idéntica cosa al término del plazo pactado (Art. 2182 del Código Civil). El depósito puede ser gratuito u oneroso (Art. 573 del Código de Comercio), procediendo resaltar que en el ámbito bancario, por su naturaleza comercial, siempre se presume oneroso, razón por la cual el depositante debe abonar una remuneración por la guarda y conservación de la cosa depositada. Asimismo el depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa en cuestión, que queda en custodia.
  • El depósito “irregular”, es aquel que comprende cosas o dinero, pero de carácter fungible razón por la cual el depositante concede al depositario el uso de la cosa o dinero facilitado y el depositario se obliga a restituir la cosa o dinero entregado, a un momento determinado, con tal que sea de la misma especie (Art. 2220 del Código Civil). El depósito de dinero puede ser irregular, si se entrega con individualización de cada uno de los billetes, a los efectos que su devolución comprenda los mismos billetes (casi improbable en el tráfico bancario).

En atención a lo expuesto, siendo el dinero una cosa mueble, de naturaleza fungible, su entrega en depósito a un banco, jurídicamente encuadra como “depósito irregular”, por lo que el banco puede usar ese dinero a su exclusivo criterio, sin condicionamiento alguno impuesto por el ahorrista depositante. Como contrapartida, éste último solo tiene contra el banco un derecho de disponibilidad o restitución del saldo acreedor, conforme los términos y condiciones del tipo de depósito constituido.

Más aún, el banco puede compensar el dinero depositado por el ahorrista depositante, con cualquier otra deuda que tenga el mismo en el banco (préstamo o tarjeta de crédito), en razón de reunirse entre ellos, la calidad recíproca de deudor y acreedor (Art. 818 del Código Civil).

Jurídicamente, la compensación extinguirá con fuerza de pago las dos deudas recíprocas, hasta donde alcance la menor.

Ejemplo:

 Marco legal ahorros

 

Entonces, el ahorrista depositante nada tiene que reclamar al banco depositario por el depósito oportunamente efectuado, pero tampoco debe la totalidad del préstamo porque ha sido saldado en parte con la retención de aquél y solamente queda debiendo al banco, el saldo insoluto del préstamo que es de $ 5.000, que no fue alcanzado por la compensación.

Resta señalar que para que se verifique la compensación, como modo de extinción de las obligaciones de dar suma de dinero, se requiere:

  • Que la suma debida por cada parte, pueda ser dada en pago de lo que es debido a la otra.
  • Que ambas deudas sean subsistente.
  • Que sean de plazo vencido y, a su vez, líquidas, exigibles y expeditas.
  • Que de ser condicionales, se halle cumplida la condición.

Aclarado el encuadramiento jurídico de los ahorros efectuados en el mercado monetario institucionalizado, procede concluir que la actividad bancaria y financiera conceptuada como de interés público o como servicio público es intrascendente, debido a que la canalización del ahorro y del crédito no depende de la estructura legal del mercado sino de la gestión de sus agentes. Pero cabe puntualizar que en el primer sistema los bancos son verdaderos administradores crediticios, en cambio en el segundo sistema, los bancos pasan a ser meros mandatarios crediticios, supeditados a las instrucciones de los funcionarios públicos.

La historia argentina recuerda y conoce muy bien las desacertadas como ineficientes gestiones de los servicios públicos, por padecerlas a diario, de modo que la aprobación del proyecto “Heller” que dio lugar a este comentario, es susceptible de alarmar a los futuros ahorristas en cuanto a la incertidumbre que puede correr el recupero de sus ahorros, prestados quien sabe a quien, por indicación superior.