Derecho para Todos
Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios
Por Eduardo Barreira Delfino
miércoles, 10 de diciembre de 2014
Nuestro ordenamiento legal solo reconoce curso legal a la moneda nacional. Pero nunca prohibió la circulación de la moneda extranjera, aunque le asignaba otra naturaleza.
Efectivamente hasta el año 1991, las obligaciones en moneda extranjera eran consideradas como obligaciones de dar cantidades de cosas. Con la sanción de la Ley 23.928, se modificó el Art. 617 del Código Civil para considerar esas obligaciones en moneda extranjera como obligaciones de dar sumas de dinero.
En este sentido, procede aclarar que la moneda nacional como la extranjera, se movilizan en dos segmentos jurídicos a saber:
a) Uno comprende las relaciones entre las personas en sus transacciones, para lo cual se reconoce:
b) El otro abarca las relaciones entre las personas y el Estado emisor, en el sentido de que:
La situación actual y como consecuencia de la salida de la convertibilidad, nos indica:
Que la moneda nacional tiene curso legal y tiene curso forzoso.
Que la moneda extranjera tiene curso convencional y tiene curso forzoso.
De modo que la convención de uso de la moneda extranjera, obliga únicamente a las partes contratantes y, a su vez, esa convención es válida, mientras no se vulnerase una ley de orden público (como por ejemplo, la Ley 23.091, cuyo art. 1º consigna que los alquileres deberán establecerse en moneda de curso legal al momento de concretarse y al art. 29 afirma que las disposiciones de la ley son de orden público).
Si la moneda extranjera no se encuentra permitida por una ley de orden público, en ese caso, el pacto arribado cede y conduce que la obligación sea convertida a moneda nacional, al tipo de cambio que corresponda aplicar en su momento.
Ahora bien, veamos cuál es el tratamiento que introduce el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en la materia, cuestión muy delicada para el futuro de los negocios.
El nuevo Código, que entra en vigencia el 1º de enero de 2016, cambia la naturaleza jurídica de la moneda extranjera al negarse la calidad de dinero, para asimilarla a cosa, estableciendo un esquema altamente confuso acerca del tratamiento a dispensar a la moneda extranjera en las transacciones futuras.
El artículo 765 del nuevo Código dice:
“Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerar como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con la cotización oficial”.
Pero seguidamente, el artículo 766 del mismo dice:
“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada”.
Ambos artículos se contradicen sorprendentemente, ya que el primero de ellos, admite el “principio de la equivalencia” para cancelar las obligaciones expresadas en moneda extranjera (se cancela en moneda nacional). En cambio, el segundo recepta el “principio de la dación en especie” (se cancela en la moneda extranjera pactada).
Ello solo se explica, por las modificaciones que sufrió la versión originaria del Anteproyecto de código, en su camino de elevación por el Poder Ejecutivo nacional al Parlamento.
Pero lo preocupante es que tipo de cotización se toma:
¿La del momento de suscribirse el contrato o la de su vencimiento o la de su efectiva cancelación?
¿La del inicio de la ejecución de la deuda morosa o la de la sentencia de condena o la de su efectivo pago?
Si hay varios tipos de cotizaciones oficiales, ¿cuál se adopta?
También preocupa que la moneda extranjera pueda ser o no utilizada como parámetro de estabilización para protegerse del deterioro de la moneda nacional, ya que el artículo 772 del nuevo Código establece:
“Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real del momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor sea cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Es decir, la moneda extranjera puede utilizarse como parámetro de cuantificación de las deudas de valor, por lo que la precitada norma también ofrece diversos interrogantes:
¿Se convalidan las cláusulas de estabilización que se expresen en moneda extranjera?
¿Se abre la puerta al ajuste de las obligaciones dinerarias por índices de precios?
¿La ley 23.928 seguirá vigente y prevaleciente sobre el nuevo Código?
Todo indica que el esquema previsto por el Proyecto es admitir las cláusulas que tengan por finalidad ajustar o estabilizar la ecuación económica financiera inicial de las obligaciones de dinero, transformándolas en obligaciones de valor. Tal vez, porque a nivel de gobierno se haya renunciado a combatir la inflación y optado por el envilecimiento de la moneda nacional.
Este confuso panorama, agravado por la implementación del control de cambio a través del cepo cambiario, evidentemente genera un clima de incertidumbre en la estructuración económica de los contratos.
En función de lo expuesto, es evidente que el uso de la moneda extranjera no es absoluto, sino que tiene serias limitaciones, circunstancia que se requiere de verdadera ingeniería jurídica, razón por la cual considero útil tener presente el mapa ordenador siguiente:
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