Derecho para Todos
Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios
Por Eduardo Barreira Delfino
miércoles, 31 de diciembre de 2014
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, cuya vigencia fue adelantada para el 1º de agosto de 2015, deroga los art. 1º a 26 de la ley 24.441, que regulaba el fideicomiso ordinario como el fideicomiso financiero, para incorporarlos en el Libro Tercero, Capítulo 30 (art. 1666 a 1700), siguiendo los lineamientos de su antecesora e introduciendo alguna modificaciones que mejoran el instituto.
Desde su irrupción en el mundo de los negocios, la figura del fideicomiso fue utilizándose en forma exponencial, presentando diversas modalidades, entre ellas, de administración, de inversión, de garantía, de proyectos inmobiliarios y construcción, de emprendimientos agrícolas, financieros e, incluso, en la órbita pública, nacional, provincial y municipal.
El nuevo Código reproduce la estructura de la ley 24.441, precisando algunos conceptos y aportando algunas novedades consideradas de utilidad para la mejor funcionalidad del instituto.
Mantiene el esquema del fideicomiso, donde intervienen un fiduciante, que es quien transmite la propiedad fiduciaria de determinados activos a un fiduciario, administrador de los mismos, para que queden afectados a determinado fin (el negocio subyacente), en favor de un tercero, denominado beneficiario.
Se trata de un negocio unívoco, integrado por dos estamentos inescindibles, el correspondiente al contrato que determina la relación jurídica entre fiduciante y fiduciario y el de la transmisión de la propiedad fiduciaria, que perfecciona la afectación del bien pertinente al negocio diseñado, a favor de ese tercero beneficiario.
Entre las principales novedades introducidas, podemos mencionar:
En definitiva, el nuevo Código no sólo reproduce la normativa de la ley 24.441 sino que apuntala el instituto al introducir algunas precisiones que esclarecen aspectos necesarios para el buen funcionamiento del fideicomiso. Solo queda el interrogante de la admisión del fiduciario del fideicomiso de garantía como beneficiario del mismo, porque implica que sea juez y parte del negocio de garantía, lo que conspira contra la funcionalidad de la figura, fuerza el matiz tipificante del fiduciario como como administrador de bienes en beneficio de otros, lleva ínsito el conflicto de intereses y pone en peligro la verdadera separación patrimonial.
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