por Eduardo Barreira Delfino
jueves, 26 de agosto de 2010
El pasado 20 de abril de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en el caso “Massolo, Alberto J. c/ Transportes del Tejar SA”, abordando una cuestión de altísimo significado jurídico y económico para la comunidad, al expedirse sobre la “convalidación” del principio nominalista de la moneda consagrado en el Art. 619 del Código Civil, para todas aquellas obligaciones de dar suma de dinero y la “reafirmación” de la prohibición de la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas de tales obligaciones, establecido en los artículos 7º y 10º de la Ley 23.928 y artículo 4º de la Ley 25.561, como decisión legal coherente con el primer principio.
La relevancia del fallo reside en dejar sentada la trascendencia que tiene en materia de obligaciones dinerarias y por ende en las estructuras de los contratos, que las partes satisfagan sus compromisos mediante la entrega o el intercambio de signos monetarios que correspondan en número y en especie a los prometidos, dejando de lado la variación de su valor.
Se considera que el nominalismo monetario preserva el valor seguridad en las transacciones al valor justicia, ya que prescinde del perjuicio que se ocasionare al acreedor por la depreciación de la moneda, a fin de mantener a todo trance la certeza sobre el modo como habría de extinguirse la obligación (ZANNONI, Eduardo “Revaluación de obligaciones dinerarias”, Buenos Aires – Año 1977). El valor seguridad tiene repercusiones más trascendentes que el valor justicia por estar vinculado con el interés general; por el contrario, el valor justicia esta circunscripto al interés individual.
En este orden de ideas, el principio nominalista de la moneda, debe comprenderse e interpretarse desde una óptica macroeconómica, consistente en dar predicción a los compromisos económicos y financieros, con el propósito de coadyuvar a que las cadenas de pago de las transacciones operadas, no corran el riesgo de verse interrumpidas y puedan ser cumplidas en tiempo y forma, para bien de la economía en general.
El envilecimiento del valor de la moneda, configura un factor negativo que resiente el funcionamiento de la economía de un país, al insertar en el tejido social la incertidumbre con la consecuente apatía para proyectarse.
La inflación es una desgracia para toda la economía de un país y ello se traduce en consecuencias negativas para el mundo de los negocios.
a) Etapa previa del Negocio: incide en la ACELERACION de la toma de decisiones, porque:
b) Etapa posterior del Negocio: incide en la DESACELERACION de las decisiones, debido a que:
Recuérdese a LENIN cuando predicaba: “si quieres destruir el capitalismo, comienza por destruir su moneda”.
La Argentina ha sido brillante discípulo del susodicho ideólogo, ya que desde 1968 hasta 1991 (casi un cuarto de siglo), el peso moneda nacional vigente en aquellas época sufrió una desvalorización record, al tener que soportar una detracción de 13 ceros en su valor nominal ($ 1 de ayer es igual a $ 0,0000000000001 de hoy). Realmente lamentable por el alto costo social que representa.
El flagelo de la inflación (fiebre económica que sirve de alerta ante deficiencias en la administración de la cosa pública), se ha enquistado en la sociedad que ha recurrido a la indexación como paliativo, cuando en realidad los procesos y fórmulas de reajuste e estabilización, no constituyen una solución sino todo lo contrario, generan mayor incertidumbre y realimentan sucesiva y sistemáticamente la inflación, agravando el panorama.
En más útil, recurrir a las tasas de interés vigentes en el mercado que contienen el interés puro equivalente al precio por el uso del capital ajeno más el componente compensatorio de la tasa de inflación estimada. Estimo que ello es más técnico y profesional. El interés, entonces, sería el precio del transcurso del tiempo.
"En función de lo expuesto, obsérvese que AMORTIZAR cada mes cuotas pequeñas; para luego INDEXAR cada mes el saldo de capital insoluto; por lo cual, cada mes el DIVISOR baja pero, asimismo, el DIVIDENDO se incrementa; a lo que debe sumarse que los INTERESES pertinentes también se incrementan, por ser mayor la deuda de capital; surge evidente que el proceso de indexación puede llevar al absurdo de que el deudor, a medida que satisface su amortización periódica, la deuda aumenta”. Realmente un despropósito.
La Ley 25.561 al dejar sin efecto la convertibilidad, el único cambio que introdujo fue asignarle a la moneda nacional el carácter de curso forzoso (inconvertible) pero sigue manteniendo el carácter de curso legal.
Pero el uso convencional de la moneda extranjera no goza de la libertad jurídica que tenía antes, a raíz de haberse mantenido la prohibición de ajustes, indexaciones o repotenciaciones de deuda, que la propia ley refirma.
La moneda extranjera sigue siendo considerada asimilable al dinero y con carácter de curso convencional, es decir, como moneda de pago “interpartes” de las obligaciones constituidas entre ellas, como consecuencia que la reforma introducida a los artículos 617 y 619 del Código Civil, por la Ley 23.928, que a su vez fue confirmada por la Ley 25.561.
Por lo tanto, ahora es necesario distinguir si la moneda extranjera a utilizar es moneda genuina del negocio o, por el contrario, es una simple herramienta para que el acreedor trate de preservarse de la depreciación de la moneda nacional.
En función de lo expuesto, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que resulta impecable al evitar que se recurra a soluciones fáciles
Obsérvese que la controversia giró alrededor de un convenio de pago de una indemnización impuesta judicialmente, que fue suscripto entre la actora y la demandada, con fecha 26 de octubre de 2001, en plena vigencia del régimen monetario de convertibilidad que prohibía la indexación, por lo que dicho acuerdo era nulo, de nulidad manifiesta, por contradecirse mediante un contrato una disposición de orden público.
El cronograma de pagos aceptado por la compañía aseguradora de la demandada vencida, consistió en abonar el compromiso asumido en quince (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Al abonarse la cuarta cuota en marzo de 2002 (período de inconvertibilidad pero con la prohibición de indexar subsistente), la actora solicitó que se cumpliera la cláusula indexatoria del convenio (cláusula IV), desencadenando el presente pleito.
En primera y segunda instancia se acogió la pretensión, pero al derivar las actuaciones a la instancia extraordinaria, en su tratamiento la Corte Suprema señala inobjetablemente, que la pertinente cláusula tuvo un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, en razón de que resulta evidente que su objetivo era estabilizar el valor de las prestaciones, vinculándolas con el valor de una moneda extranjera, por lo que resulta aplicable la prohibición dispuesta por las Leyes 23.928 y 25.561, que son normativas de orden público y, por lo tanto, no pueden ser modificadas por contrato.
Recuérdese que el convenio de pago cuestionado fue estructurado durante la vigencia de la Ley 23.928, por lo que la cláusula IV antes referida, se encontraba viciada y fulminada de nulidad absoluta. La salida de la convertibilidad que implicó la adopción de un sistema cambiario flexible y administrado, no cambió en absoluto la situación en el sentido de creerse que de allí en más era posible cualquier pauta de indexación, ya que la Ley 25.561 mantuvo a rajatabla la prohibición de indexar.
Y en función de ello, aborda también la Corte Suprema el planteo de inconstitucionalidad del Art. 4º de la Ley 25.561 en cuanto mantuvo con énfasis la prohibición de indexar y, al respecto, sostiene acertadamente que la medida escapa al control de constitucionalidad, debido a que la conveniencia del criterio elegido por el legislador no esta sujeto a revisión judicial porque constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación, en ejercicio de la soberanía monetaria que le compete por disposición del Art. 75, inc. 11) de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema afirma contundentemente “que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación –que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda- se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí.”
Y a renglón seguido la Corte Suprema señala “que aún cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración “sine die” no solo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del artículo 67, inciso 10, de la Constitución Nacional (hoy artículo 75, inciso 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue una solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que dicto el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.”
Concluye la Corte Suprema señalando que permitir la vigencia de una cláusula de estabilización (…pesos necesarios para adquirir la cantidad de dólares equivalentes a cada una de las cuotas pactadas…), significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación.
La trascendencia de este fallo, radica en que la Corte Suprema sienta un principio categórico en materia de política jurídica y económica, con notable repercusión en el necesario ordenamiento de la economía nacional.
Consecuentemente, queda claro también que ante obligaciones de dar sumas de dinero, en forma periódica, continuada y sucesiva (plan de pagos), las partes deben considerar la aplicación de intereses, conforme los parámetros utilizados por el mercado financiero, quien siempre proyecta la posible inflación que puede darse, para determinar tasas que compensen la depreciación monetaria pertinente.
Y solo en última instancia, la Corte Suprema señala que procede la posibilidad de recurrirse a instrumentos modernos incorporados al Código Civil, como ser la teoría de la imprevisión, abuso del derecho o frustración de fin del contrato, a fin de preservar la equidad de la prestación al tiempo de su cumplimiento, para paliar el deterioro del valor de la moneda nacional por el transcurso del tiempo.
En síntesis, el decisorio de la Corte Suprema persigue mantener firme ”el principio nominalista de la moneda”, como instrumento macro jurídico-económico, el que debe respetarse a rajatabla, para ayudar a combatir el flagelo de la inflación con más su efecto inercial en el aceleramiento de las alzas generalizadas de precios como de salarios, fenómeno que –como todos sabemos- genera una carrera sin tregua que lleva ínsito la metástasis de la desconfianza en la moneda nacional.
Debemos aprender de una vez por todas, que la inflación con su consecuente efecto licuante del valor de la moneda nacional, es la exteriorización (fiebre) de la deficiente administración de los recursos, tanto en el sector público como en el privado; ineficiencia que se pretende disimular mediante ajustes por aplicación de índices, que responden a meras disquisiciones estadísticas y matemáticas abstractas, con el agravante de su determinación discrecional o antojadiza. En otras palabras, en vez de remediar las causas de la inflación, surge el facilismo de recurrir a simples placebos que consolidan el proceso.
La Corte Suprema, a través de la doctrina sentenciada en el presente fallo, nuevamente se erige en tutor de la salud jurídica y económica de la Nación.
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