Derecho para Todos

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Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios

El fideicomiso y el nuevo Código Civil y Comercial

Eduardo Barreira Delfino

Por Eduardo Barreira Delfino

miércoles, 31 de diciembre de 2014

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, cuya vigencia fue adelantada para el 1º de agosto de 2015, deroga los art. 1º a 26 de la ley 24.441, que regulaba el fideicomiso ordinario como el fideicomiso financiero, para incorporarlos en el Libro Tercero, Capítulo 30 (art. 1666 a 1700), siguiendo los lineamientos de su antecesora e introduciendo alguna modificaciones que mejoran el instituto.

Desde su irrupción en el mundo de los negocios, la figura del fideicomiso fue utilizándose en forma exponencial, presentando diversas modalidades, entre ellas, de administración, de inversión, de garantía, de proyectos inmobiliarios y construcción, de emprendimientos agrícolas, financieros e, incluso, en la órbita pública, nacional, provincial y municipal.

El nuevo Código reproduce la estructura de la ley 24.441, precisando algunos conceptos y aportando algunas novedades consideradas de utilidad para la mejor funcionalidad del instituto.

Mantiene el esquema del fideicomiso, donde intervienen un fiduciante, que es quien transmite la propiedad fiduciaria de determinados activos a un fiduciario, administrador de los mismos, para que queden afectados a determinado fin (el negocio subyacente), en favor de un tercero, denominado beneficiario.

Se trata de un negocio unívoco, integrado por dos estamentos inescindibles, el correspondiente al contrato que determina la relación jurídica entre fiduciante y fiduciario y el de la transmisión de la propiedad fiduciaria, que perfecciona la afectación del bien pertinente al negocio diseñado, a favor de ese tercero beneficiario.

 

Unicidad del negocio

Unicidad del negocio en fideicomisos

 

Entre las principales novedades introducidas, podemos mencionar:

  • Objeto del fideicomiso pueden ser bienes determinados que se encuentren en el comercio y también las universalidades de bienes, como ser un fondo de comercio (art. 1670 del CCyCN).
  • La actuación de cofiduciarios, para los casos de administraciones complejas, en cuyo caso la responsabilidad de los mismos por su gestión es solidaria (art. 1674 del CCyCN).
  • La obligación inexcusable del fiduciario de rendir cuentas, la que puede ser solicitada no solo por el beneficiario, sino también por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso (art. 1675 del CCyCN); por consiguiente, las cláusulas de dispensa de esa obligación como las de indemnidad quedan prohibidas (art. 1676 del CCyCN).
  • La sustitución del fiduciario, conforme lo previsto en el contrato de fideicomiso o por designación del juez (art. 1679 del CCyCN), lo que resulta un acierto, si se tiene en cuenta la importancia de la continuación del negocio y el logro del fin perseguido.
  • El reconocimiento del fideicomiso de garantía, que tantos debates doctrinarios sobre su admisibilidad había despertado la ley 24.441, al no mencionar esta modalidad de fideicomiso (art. 1680 del CCyCN), quedando así despejadas todas las dudas, principalmente en materia de asistencias crediticias.
  • La aceptación del fiduciario del fideicomiso de garantía, como beneficiario (art. 1671 del CCYCN), lo que resulta extraño a tenor del rol que cumple el fiduciario y las obligaciones expresas irrenunciables que tiene respecto del fiduciante como del beneficiario; en este sentido, como se materializa la rendición de cuentas ¿ a través de una auto rendición?
  • El mantenimiento del principio de la separación patrimonial, ya que los activos fideicomitidos constituyen un patrimonio separado, tanto del fiduciario, como del fiduciante y del beneficiario (art. 1685 y 1686 del CCyCN), principio que refuerza el negocio fiduciario por acotación de los riesgos inherentes al mismo.
  • La eliminación de la limitación de la responsabilidad objetiva hasta el valor del activo fideicomitido, que gozaba el fiduciario en la ley 24.441, lo que ahora es suplido por la obligación del fiduciario de contratar seguros contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso (art. 1685 del CCyCN).
  • La introducción de nuevos mecanismos de liquidación del fideicomiso, cuando se encuentra ante la insuficiencia de los activos fideicomitidos, que dificultan o imposibilitan el desarrollo del negocio fiduciario, en virtud de que los fideicomisos no quiebran; liquidación que deberá estar a cargo del juez competente y bajo las normas de procedimiento de los concursos y las quiebras, en lo pertinente (art. 1687 del CCyCN).


En definitiva, el nuevo Código no sólo reproduce la normativa de la ley 24.441 sino que apuntala el instituto al introducir algunas precisiones que esclarecen aspectos necesarios para el buen funcionamiento del fideicomiso. Solo queda el interrogante de la admisión del fiduciario del fideicomiso de garantía como beneficiario del mismo, porque implica que sea juez y parte del negocio de garantía, lo que conspira contra la funcionalidad de la figura, fuerza el matiz tipificante del fiduciario como como administrador de bienes en beneficio de otros, lleva ínsito el conflicto de intereses y pone en peligro la verdadera separación patrimonial.